Columna de opinión
La realidad de las cosas en la sociedad ha cambiado, de ello no cabe duda, lo que ha implicado que las instituciones jurídicas han tenido que modificarse de acuerdo a los tiempos. No obstante, desde finales del siglo XX se ha producido la constitucionalización del derecho permeando a todas las áreas que conforman la ciencia jurídica. Ante este fenómeno, los derechos fundamentales se erigen como pilar esencial en la convivencia ciudadana que exige un cabal Estado Constitucional de Derecho.
Los derechos fundamentales tienen una doble función: proteger a las personas contra los poderes públicos, restringiendo sus atribuciones a límites que respeten tales garantías y operan como pilares del respeto debido que las autoridades tienen que considerar en sus actuaciones, confiriéndoles legitimidad, bajo criterios de justicia.
De manera que, al momento de tener el legislador la voluntad de modificar una institución jurídica, el primer análisis debe encaminarse al aspecto constitucional de la misma, especialmente en lo relacionado con los derechos fundamentales. Por muy loable que sea una reforma legal no puede pasar por alto el principio de supremacía constitucional.
Entonces, es del caso preguntarse si la información sobre la cuenta corriente bancaria de una persona, requerida a un banco por la autoridad administrativa tributaria, sin autorización judicial, se conforma a la Constitución.
Al respecto, hay que considerar la piedra angular que sostiene dogmáticamente a las garantías constitucionales, esto es, el artículo 1° de la Carta Política que declara que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, asumiendo todo un compromiso con la comunidad nacional. Junto a este dogma, hay que considerar el respeto y protección a la vida privada y como corolario de ello. la inviolabilidad de toda comunicación privada. Sobre estos derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha señalado que otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos del Estado infringe el derecho a la privacidad (STC198, c.10), ergo, ello ocurriría si se aprobara el proyecto de ley que confiere facultades al director del SII para acceder a la información bancaria de una persona sin autorización judicial. No se olvide que dicha información se mantenga en reserva constituye un derecho del cuentacorrentista y mantenerla en tal condición es una obligación para el banco. Amén que el actual sistema en que se exige por la ley que el acceso a la información de esa especie es posible bajo la condición que el juez competente la otorgue y ha funcionado en términos aceptables, no se divisa fundamentos adecuados para alterar la reserva de este tipo de informaciones.
Por consiguiente, más allá de las opiniones que se viertan respecto del secreto bancario, existe un asunto de constitucionalidad que no se puede eludir fácilmente. El legislador debe advertir aquello si es que efectivamente rige en el país un Estado de Derecho de verdad y se respeta el principio de supremacía constitucional, elemento esencial de toda democracia real.